Publicado en El Sol de México
Por Eréndida Jiménez Montiel
La Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada con fecha 10 de junio del 2011, mediante la cual se modificó el concepto de las “Garantías Individuales”, que databa de la promulgación de la misma en 1917, por el de los “Derechos Humanos y sus Garantías”, además de significar una homologación –tardía– de nuestra Carta Magna a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por Naciones Unidas en 1948 y suscrita por el Estado Mexicano ese mismo año, ha sido uno más de los intentos, quizá el mayor, por tratar de remediar la mala imagen que pesa sobre él, de no ser un garante efectivo para el respeto pleno a los derechos de las personas.
Resulta evidente sin embargo que la mera inclusión de un derecho en el marco jurídico no basta para que su acceso esté garantizado para todas las personas, ya que, las diferencias económicas, culturales, políticas, de capacidades, orientaciones e identidades, entre otras, se convierten en barreras que dificultan para muchos el poder gozar de un derecho establecido con la misma facilidad que otros segmentos sociales tienen para ello, lo que obliga a buscar más allá del reconocimiento de un derecho, para establecer los mecanismos que hagan efectiva su implementación universal.
En complemento a la Reforma Constitucional de 2011, la publicada el 6 de junio de 2019, que tuvo efecto, entre otros, sobre el artículo 35, que cambió el concepto de “derechos del ciudadano” por el de “derechos de la ciudadanía”, a lo que se agregó en la fracción II del mismo artículo, el derecho de: “[…]Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”, lo que, además de volver incluyente su redacción, abrió la puerta a un sinfín de posibilidades a favor de poder entablar controversias jurídicas que tengan como finalidad obligar al establecimiento de medidas para salvaguardar un derecho universalmente reconocido.
Si bien en la misma Reforma Constitucional de junio de 2019, ya se aplicó el principio de paridad de género, en el artículo 41, esto es sólo indicativo, más no limitativo, de una posibilidad en su uso, por lo que puede argumentarse para otros segmentos de nuestra sociedad, los cuales, deberían también tener un acceso garantizado a la representación popular de manera proporcional al que su número significa dentro del total de la población, ya que la defensa de intereses de clase o segmento, jamás podría estar mejor representada ante un cuerpo legislativo que por uno de sus miembros. Ojalá que la sociedad mexicana sepa aprovechar esta posibilidad que ha quedado abierta en nuestro marco constitucional, a través del establecimiento del principio de paridad que, siendo un derecho político, es parte indiscutible de los Derechos Humanos.
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