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¿Qué es la defensoría de audiencias?
Es el mecanismo con el que podrás realizar observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación emitida por televisoras y radiodifusoras.
Derecho a emitir observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones a las empresas que ofrecen servicio de radiodifusión.
¿Qué necesitas?
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Realiza un escrito que incluya tus datos: nombre completo o de nominación social, domicilio, teléfono, correo electrónico, nombre y horario claro del contenido por el que emites la queja o sugerencia y su descripción.
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Presenta tu escrito ante el defensor de audiencia correspondiente. Puedes ubicarlo en la página oficial del IFT
Guía de Exigencia
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Recomendaciones para aplicar ésta guía:
Fundamento Jurídico
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 259.- Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
[…]
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones.
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
Los defensores de las audiencias y los códigos de ética deberán inscribirse en el Registro Público de Concesiones, mismos que estarán a disposición del público en general.
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.
Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias
Sección III
Procedimiento para la Defensoría de las
Audiencias del Servicio de Radiodifusión
Artículo 34.- Las Audiencias podrán presentar ante el Defensor sus observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación que transmitan los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores a través de multiprogramación.
Artículo 35.- El Defensor podrá iniciar oficiosamente los procedimientos a que se refiere la presente sección, debiendo atender su forma y tiempos específicos. En estos casos, el plazo de 20 días hábiles para resolver lo que corresponda comenzará a computarse a partir del día siguiente en que solicite la información inicial a los Concesionarios de Radiodifusión o Programadores a través de multiprogramación.
Artículo 36.- La presentación al Defensor de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación deberá ser por escrito, ya sea física o electrónicamente, dentro del plazo de 7 días hábiles posteriores a la emisión del programa materia del escrito, señalando lo siguiente:
1. Nombre completo o denominación social;
2. Domicilio;
3. Teléfono;
4. Correo electrónico;
5. Nombre, horario y/o referencia clara del contenido de audio o audiovisual materia del escrito;
6. Descripción de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones que correspondan, y
7. En su caso, las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 37.- El Defensor deberá atender la solicitud presentada dentro del plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente en que se haya presentado ésta, instrumentando el siguiente procedimiento:
a) El Defensor deberá acusar de recibo el escrito de las Audiencias, en caso de entrega física presencial de manera inmediata a la recepción, y en el supuesto de correo físico o medios electrónicos, a través de la misma vía que corresponda, dentro del plazo de 2 días hábiles contados a partir del siguiente de su recepción;
b) El Defensor analizará el escrito presentado y determinará si cumple con todos los requisitos necesarios para su tramitación, debiendo suplir la deficiencia de la queja;
En caso de que la solicitud respectiva sea presentada fuera del plazo de 7 días referido, será desechada inmediatamente, lo cual en caso de contar con datos de identificación y ubicación suficientes, se hará del conocimiento del solicitante por escrito. No será impedimento para el desechamiento de la solicitud el que carezca de requisitos de identificación o ubicación de la persona;
c) En caso de resultar necesario, el Defensor deberá requerir al solicitante la especificación o complementación de los datos e información a que se refieren los numerales 5 y 6 del artículo anterior, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para desahogar lo solicitado. Dicho requerimiento suspenderá el plazo de 20 días hábiles el cual se reiniciará al siguiente en que se efectúe el desahogo. Si el solicitante no atiende el requerimiento oportunamente, el Defensor desechará la solicitud, lo cual le será notificado por escrito. El Defensor podrá requerir información al solicitante más de una vez bajo las reglas especificadas, siempre y cuando en dicha tramitación, no se rebase el plazo máximo para atender las solicitudes;
d) En caso de no requerir especificación o complementación de dato alguno o una vez desahogado adecuadamente el requerimiento, el Defensor solicitará por escrito al Concesionario de Radiodifusión o Programador a través de multiprogramación las explicaciones que considere pertinentes según sea el caso, las cuales siempre deberán ser formuladas de manera acorde con la prioridad del Defensor consistente en hacer valer los derechos de las Audiencias;
e) El Concesionario de Radiodifusión o Programador a través de multiprogramación, deberá atender el requerimiento del Defensor en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente en que se realice el requerimiento. Al atender el requerimiento deberá exponer de manera clara las explicaciones que en el caso correspondan, siempre teniendo en cuenta la obligación de los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores a través de multiprogramación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las Audiencias;
f) Una vez que el Concesionario de Radiodifusión o Programador a través de multiprogramación que corresponda haya realizado las explicaciones que considere pertinentes, el Defensor responderá al solicitante, siempre dentro del plazo de 20 días hábiles referido al principio del presente artículo, aportando las respuestas recibidas y con una explicación del asunto que se trate, en la que especifique si a su juicio existen violaciones a los derechos de las Audiencias;
g) En el supuesto de que a juicio del Defensor existan en el caso concreto violaciones a los derechos de las Audiencias, deberá emitir o proponer la emisión de la rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda, la cual deberá ser clara y precisa.
Dentro del plazo de 24 horas contado a partir de la emisión o proposición de la rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda, ésta deberá difundirse a través de la página electrónica que el Concesionario de Radiodifusión publique para tales efectos, así como a través de los mecanismos de difusión que determine el Defensor en términos del último párrafo del artículo 259 de la Ley, a través de los cuales deberá notificar directamente al interesado dentro del mismo periodo de tiempo, y
h) El Concesionario de Radiodifusión o Programador a través de multiprogramación deberá, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a aquél en que el Defensor le notifique la existencia de violaciones a derechos de las Audiencias, restituir al solicitante a través de la rectificación o materialización de la recomendación o propuesta de acción correctiva que corresponda tomando en
cuenta la particular naturaleza del caso, lo cual deberá ser hecho del conocimiento del solicitante por el Defensor.
Sección IV
Procedimiento para la Defensoría de las
Audiencias del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos
Artículo 38.- Cuando las Audiencias del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos consideren que existe violación a sus derechos como Audiencias, podrán solicitar al Concesionario de Televisión y/o Audio Restringidos la revisión del caso correspondiente, a efecto de que éste dentro del término de 20 días hábiles determine lo conducente.
Artículo 39.- Las Audiencias podrán presentar al Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación que transmitan dichos Concesionarios.
Para la presentación de las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones sobre los contenidos y la programación, las Audiencias deberán cumplir, en sus escritos, con los requisitos que se señalan en el artículo 36 de estos Lineamientos.
Artículo 40.- En la sustanciación del procedimiento para la defensa de las Audiencias del Servicio Televisión y/o Audio Restringido, resultarán aplicables en lo que no se oponga a su naturaleza, los incisos a), b) y c) del artículo 37 de los Lineamientos.
Artículo 41.- El Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido contará con el plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones, señalamientos o reclamaciones de la Audiencia para determinar si existieron violaciones a los derechos de las Audiencias, en cuyo caso deberá restituir al solicitante a través de la rectificación o la acción correctiva que corresponda, tomando en cuenta la particular naturaleza del caso.
La determinación del Concesionario de Televisión y/o Audio Restringido deberá hacerse del conocimiento del solicitante dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
Artículo 42.- El Concesionario de Televisión y/o Audio Restringidos deberá hacer públicos durante los meses de enero, abril, julio y octubre, todos los asuntos atendidos durante el trimestre anterior, la forma de atención y sus resultados. Asimismo, deberá rendir al Instituto durante los meses de enero y julio de cada año, mediante el formato del ANEXO 7 de los Lineamientos, un informe que contenga todo lo referido en relación con el semestre anterior.
Artículo 43.- Los Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringidos podrán contar con un Defensor, el cual deberá inscribirse de conformidad con las disposiciones aplicables en los Lineamientos en relación con Defensores de Concesionarios de Radiodifusión.
Artículo 44.- En caso de contar con un Defensor, la atención y tramitación de las solicitudes de las Audiencias del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos seguirá las mismas directrices y procedimientos que para el caso del servicio de Radiodifusión.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=”in_container” full_screen_row_position=”middle” scene_position=”center” text_color=”dark” text_align=”left” overlay_strength=”0.3″ shape_divider_position=”bottom”][vc_column column_padding=”no-extra-padding” column_padding_position=”all” background_color_opacity=”1″ background_hover_color_opacity=”1″ column_shadow=”none” column_border_radius=”none” width=”1/1″ tablet_text_alignment=”default” phone_text_alignment=”default” column_border_width=”none” column_border_style=”solid”][vc_column_text]
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